martes, 22 de junio de 2010

Perú comete FRAUDE contra pueblos indígenas

El Presidente de la República y el Gobierno del Perú defraudan a los pueblos indígenas y a la comunidad internacional. Más aún, cometen un verdadero fraude contra los unos y contra la otra. Tras haberse presentado en el interior y en el exterior la Ley de Consulta aprobada por el Congreso como el fruto del diálogo con los pueblos indígenas y la prueba de la buena voluntad de la representación política de la ciudadanía peruana, la norma se devuelve al legislativo con objeciones que alcanzan a su línea de flotación. Se abre de capa ahora el Gobierno peruano con un constitucionalmente inexistente “Ius Imperium” (así, con mayúsculas y en mal latín, en vez de ius imperii) que no sólo hace imposible los derechos de los pueblos indígenas, sino que amenaza a los derechos humanos sin más. Se confirma que el empecinamiento del Gobierno peruano contra los pueblos indígenas, el mismo empecinamiento que provocó la masacre de Bagua, ataca a derechos de toda la ciudadanía peruana. Es el momento de reafirmar que, con ley o sin ley, el Convenio 169 está vigente en el Perú y que con todo esto el Gobierno peruano lo que hace es agravar su continua violación de obligaciones con pueblos indígenas y con instituciones internacionales, lo que intenta torpemente disimular alegando de forma descarada pronunciamientos de alguna de entre éstas.


Raquel Yrigollen del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad explica:

Estimado Bartolome
En efecto, otra vez, el gobierno se pone formal y materialmente por fuera y contra lo que proclama defender: el Estado de Derecho.
He aqui las muestras del “ius Imperium” del gobierno vs. el Estado de derecho y el derecho internacional:

1. En el supuesto “Ius Imperium” del gobierno, “se debe privilegiar el interes de todos los ciudadanos sobre el derecho de los pueblos indigenas”.
En el Estado de derecho, “se debe priorizar el mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos indígenas, con su participacion y colaboracion, en los planes de desarrollo global en las regiones donde habitan” (Convenio 169 OIT, art. 7,2).

2. En el “supuesto Convenio de la OIT” al que el gobierno alude “no se prevé la obligación de la consulta respecto de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional”.
En el derecho internacional, se exige algo mas que la consulta, pues la ley se quedo corta. El Convenio 169 de la OIT exige la “participacion” indigena:
a) en todos los niveles de adopcion de decisiones en instituciones electivas y administrativas responsables de las politicas y programas que les conciernan (art. 6,1,b);
b) en la formulacion, aplicacion y evaluacion de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (convenio 169 OIT 7,2).
c) en la elaboracion de planes de desarrollo global y proyectos especiales de desarrollo, para priorizar y promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT, art. 7,2).

3. En el “Ius Imperium” del gobierno, a las comunidades campesinas andinas y costeñas no se les aplica el Convenio 169 de la OIT, reincidiendo en el mismo error que los organos de control ya han observado reiteradas veces.
Para el Convenio 169 de la OIT (art. 1,1,b), basta que un pueblo se autoidentifique como indigena porque desciende de pueblos que preexisten al Estado y tienen alguna institucion politica, social o cultural propia (idioma, justicia propia, vinculo especial con el territorio, etc.) para que se le pueda aplicar el Convenio, al margen de su condicion juridica. Y los órganos de control de la OIT han observado el incumplimiento de las obligaciones del Estado peruano en casos como el de la comunidad campesina costera de Olmos, o por restar derechos a las comunidades de la costa y la sierra respecto de la Amazonia.

4. En el “Ius Imperium” del gobierno, deberia ser la ONPE la que “establezca y verifique el criterio basico de representatividad y legitimidad” y no “las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indigenas, elegidas conforme a sus usos y costumbres”.Según el Convenio 169 de la OIT,
- “las consultas deben hacerse a traves de sus instituciones representativas”(art. 6, 1,b),
- El gobierno “debe respetar la integridad de los valores, practicas de instituciones de esos pueblos” (art. 5, b)
- El Estado, “Al aplicar la legislacion nacional, deberá tomar debidamente en consideracion sus costumbres o derecho consuetudinario” (art. 8,1) y
- Los pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8,2).

5. en el Ius imperium del Gobierno si no hay consentimiento el gobierno decidira, no con respeto de los derechos de los pueblos, sino de acuerdo a sus obligaciones legales y constitucionales, el interes de la nacion, “sin discriminacion contra los ciudadanos a favor de los indigenas”…
En efecto, en la consulta, sino se llega a un acuerdo, el Estado decide, pero segun el derecho internacional, la decision que tome no puede afectar la integridad o derechos de los pueblos (art. 2 del Convenio 169) y segun la Corte Interamericana de derechos humanos, no bastaria la consulta sino el consentimiento en caso de megaproyectos o grandes proyectos de inversion que puedan afectar la integridad, territorios, susbsistencia y modo de vida de los pueblos (sentencia en caso Saramaka vs. Surinam, CIDH, 2007).


Fuente: www.clavero.derechosindigenas.org

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